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El binomio entre autoconsumo y comunidades de energías renovables, por Piet Holtrop

Por Javier López de Benito
27/05/2022
en OPINION
0

Piet Holtrop, abogado experto en Renovables

Un movimiento grassroots es algo que se propulsa desde la ciudadanía, nace de un grupo de personas, y tiende a comprometer a su idea a más individuos. Es algo orgánico, de allí la metáfora de la hierba. Las comunidades de energías renovables son un ejemplo de ello, tienen ya una larga trayectoria en la Unión Europea, y su inclusión en el actualmente vigente paquete regulatorio “Energía limpia para todos los europeos” refleja el rol importante que están jugando en la transición energética hacía una sociedad casi cero en emisiones hacía el 2050.

Hierba y confusión

Conceptualmente no tiene mucho secreto, pero aun así se está proliferando algo de confusión conceptual sobre estas comunidades. En parte puede explicarse por la falta de transposición completa de la normativa europea, en otra parte por el efecto hype: las comunidades de energías renovables son el último grito, y todo el mundo quiere sumarse al carro.

Taxonomía verde

También es muy importante llamar las cosas por su nombre, para evitar confusiones. Por ejemplo, para mí el término “verde” con la nueva taxonomía de la Comisión Europea ya no tiene el mismo significado. Antes verde era sinónimo para energías renovables, ahora lo es para greenwashing. Mejor dejar de utilizarlo, y dejar los colores para colorear.

Me temo que con las comunidades de energías renovables está ocurriendo algo parecido, quizá algo inducido por la confusión que existe sobre su significado, y quizá también, pero sólo un poquito, aprovechando esta misma confusión.

Estos días se celebra el III Congreso Nacional de Autoconsumo de APPA en Sevilla; en la versión del año pasado tuve el honor de moderar la mesa sobre Comunidades de Energías Renovables. Este año lamentablemente sólo asistiré en streaming al Congreso, por tener la agenda muy apretada, precisamente con varias comunidades de energías renovables. El próximo martes 31 de mayo participaré en una mesa de debate jurídico en Barcelona, en una jornada dedicada exclusivamente a Comunidades de Energías Renovables, organizada por el Clúster de Energía Eficiente de Cataluña.

Aprovecho entonces este lugar, del Club de Expertos de EnergyNews para profundizar un poco más en el debate que iniciamos el año pasado, durante el II Congreso Nacional de Autoconsumo de APPA en Madrid, y lo utilizaré también como guía para el próximo martes. De hecho hoy, a las 16:15, se debate el tema en la mesa “Comunidades Energéticas: la evolución natural del Autoconsumo”, donde Sara de la Serna, del IDAE, y también Repsol, repiten participación. Este año la moderación va a cargo de José Manuel Torres de la Agencia Andaluza de la Energía, y se suman también Iberdrola y Barter a este interesantísimo debate.

Binomio Autoconsumo y Comunidad de Energías Renovables

A menudo se utilizan Autoconsumo colectivo y Comunidades de Energías Renovables como sinónimos, ¿pero realmente lo son? Miremos un momento la normativa aplicable, para averiguarlo, que es la Directiva (UE) 2018/2001, de Renovables, y dentro de esta directiva concretamente los apartados 14, 15, y 16 de artículo 1, “Definiciones”, y artículos 21 y 22, respectivamente de Autoconsumo y Comunidades de Energías Renovables.

Personalmente pienso que la principal causa de la confusión en España podría nacer de la definición del autoconsumo, en el apartado 14 del artículo 1 de la directiva. Se define aquí el:

“<<autoconsumidor de energías renovables>>: un consumidor final que opera en su local dentro de un espacio delimitado o, cuando lo permite el Estado miembro, en otros locales, que genere electricidad para su propio consumo, y que puede almacenar o vender electricidad renovable (···)”

Notad la parte que he subrayado y puesto en negrita: En España el legislador ha permitido el autoconsumo en otros locales, y lo llamamos autoconsumo de proximidad de red.

Seguidamente la directiva, en su apartado 15 del artículo 1, de Definiciones, pasa a definir la pluralidad de los autoconsumidores. En España se ha permitido que se haga el autoconsumo en otros locales, como autoconsumo de proximidad de red.

Ahora ya hemos aclarado la primera parte del binomio Autoconsumo – Comunidades de Energías Renovables: lo primero puede existir sin necesidad de lo segundo. Un autoconsumo compartido de proximidad no es por definición una Comunidad de Energías Renovables. De donde viene la confusión, ¿entonces?

Si saltamos a artículo 22 de la Directiva, que regula las Comunidades de Energías Renovables, en apartado 2 dice: “2. Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a:

(···)

  1. b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los otros requisitos establecidos en el presente artículo y a reserva de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en tanto que consumidores;

(···)”

De nuevo he subrayado, y puesto en negrita, el elemento central que tienen en común el autoconsumo y las Comunidades de Energías Renovables, y que podría originar parte de la confusión a la que me refería antes.

Vemos que los integrantes de la Comunidad de Energías Renovables tienen derecho a compartir entre ellos la energía que generan, igual como pasa cuando se hace autoconsumo. Combinando las dos conclusiones anteriores, sobre el binomio Autoconsumo – Comunidades de Energías Renovables podríamos decir que puede hacerse autoconsumo sin Comunidad de Energías Renovables, mientras una Comunidad de Energías Renovables sin autoconsumo no parece viable, ya que no tendría forma de compartir la energía que genera entre sus miembros.

Es muy importante hacer esta diferenciación, para que nadie se sienta excluido, como explicaré paso seguido. Pero antes de hacerlo permitidme hacer dos observaciones sobre el alcance geográfico de compartir energía en Autoconsumo y en Comunidades de Energías Renovables.

El autoconsumo compartido en España, si lo entendemos como ampliación voluntaria del autoconsumo por España como Estado miembro, según punto 14 de artículo 1 de la directiva, como ilustrado antes, estaría perfectamente en regla, y podría condicionarse de cualquier manera considerada oportuna por el Legislador. El autoconsumo como está regulado en España, por lo tanto, habrá de entenderse conforme el derecho europeo.

En cambio, si nos centramos en el derecho de compartir energía en el seno de una Comunidad de Energías Renovables, la regulación Española, a mi entender, va todavía coja, ya que de momento no se ha introducido un régimen de autoconsumo específico para ellas. El régimen general de autoconsumo, desde la perspectiva de tener que permitirse el compartir de energía de las instalaciones de generación en el ámbito geográfico de estas Comunidades no da alcance.

Miramos entonces quienes pueden participar en estas Comunidades de Energías Renovables, para obtener pautas sobre su alcance geográfico.

La Comunidad de Energías Renovables se define en punto 16 de artículo 1 de la directiva: “«comunidad de energías renovables»: una entidad jurídica:

(···)

  1. b) cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios;

(···)”

Si los miembros deben poder compartir energía entre ellos, tendría que permitirse este autoconsumo específico por lo menos dentro de un municipio, de nuevo subrayado y negritas, y como mucho en el ámbito geográfico de lo que se consideraría autoridades locales. Todo ello sin perder de vista que la directiva también obliga a los miembros de sufragar los costes correspondientes del sistema eléctrico, teniendo en cuenta su carácter distribuido.

El último paso lo que me falta es mirar quién no puede participar en estas Comunidades de Energías Renovables: Las empresas grandes, es decir, las que no son pymes, y aquellas empresas que hacen de estas Comunidades de Energías Renovables su principal actividad comercial o profesional, como vemos en el apartado 1 de artículo 22 de la Directiva:

“1. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores finales, en particular los consumidores domésticos, tengan derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedimientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.”

Este último condicionante fue ya objeto de debate durante nuestra mesa en el II Congreso Nacional de Autoconsumo de APPA en Madrid, y seguramente volverá a serlo, teniendo en cuenta los participantes de esta mesa en la edición de este año.

Lo que podrían hacer las empresas que configuran el compartir de energía como su modelo de negocio, las pymes, o ambas, es seguir haciéndolo sin problemas dentro de las modalidades que ofrece el autoconsumo en España, pero sin llamarlo Comunidad de Energías Renovables, porque no puede serlo.

Pienso que hay sitio para muchos modelos diferentes y válidos en la transición energética, y cada cosa tiene su nicho. Mejor llamar las cosas como son, y esto no es sólo cuestión semántica.     

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